Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación Norma : LEY-18392
Fecha Publicación : 14.01.1985
Fecha Promulgación : 10.01.1985
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
Ultima Modificación : LEY-19606 14.04.1999


Establece un régimen preferencial aduanero y
tributario para el territorio de la XII Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena, por un plazo de
25 años

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:


ARTICULO 1° A contar de la fecha de publicación de
la presente ley y por el plazo de 50 años, establécese LEY 18591
un régimen preferencial aduanero y tributario para el Art. 82
territorio de la XII Región de Magallanes y de la D.O. 03.01.1987
Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente
límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes,
definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo
Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla
Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e
islas Charles, hasta tocar en el seno Magdalena, el
límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del
Fuego; el límite interprovincial referido, desde el
seno Magdalena, hasta el límite internacional con la LEY 19606
República Argentina. La zona preferencial indicada Art. 12
comprende todo el territorio nacional ubicado al sur D.O. 14.04.1999
del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la
presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente
actividades industriales, mineras, de explotación de
las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se
instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los
límites de la porción del territorio nacional indicado
en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y
actividad signifique la racional utilización de los
recursos naturales y que asegure la preservación de la
naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas
franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos,
como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de
sus estados.
Para los efectos de esta ley se entenderá por
empresas industriales aquellas que desarrollan un
conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres
destinados a la elaboración, conservación,
transformación, armaduría y confección de sustancias,
productos o artículos en estado natural o ya
elaborados, o para la prestación de servicios
industriales, tales como molienda, tintorería y acabado
o terminación de artículos y otros que sean necesarios
directamente para la realización de los procesos
productivos de las empresas señaladas en el inciso
anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, LEY 18768
a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la Art. 37 a)
zona delimitada en el inciso primero de este artículo. D.O. 29.12.1988
Será competente para pronunciarse, en caso de duda,
acerca del porcentaje de integración en el producto
final, de los conceptos referidos precedentemente, la
Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
El Intendente Regional aprobará por resolución la NOTA 1
instalación de las empresas señaladas en el inciso
segundo, con indicación precisa de la ubicación y
deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha
resolución será reducida a escritura pública que
firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo,
en representación del Estado, y el interesado. Esta
escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual
se entenderán incorporadas de pleno derecho las
franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley
y, en consecuencia, la persona natural o jurídica
acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o
causa habientes a cualquier título, continuarán
gozando de los privilegios indicados hasta le extinción
del plazo expresado en el inciso primero, no obstante
cualquier modificación posterior que puedan sufrir,
parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas
normas se sujetará la ampliación de las referidas
empresas.
La resolución a que se refiere el inciso precedente, LEY 18768
para su dictación, requerirá el informe favorable del Art. 37 b)
Secretario Regional Ministerial de Hacienda. D.O. 29.12.1988


NOTA: 1
Los incisos segundo y tercero del artículo 82 de la
LEY 18591, publicada el 03.01.1987, disponen que los
contratos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 1° de la presente ley, que se pacten a contar
de la fecha de la ley 18591, caducarán de pleno derecho
al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de
la escritura pública a que se reduzca la Resolución del
Intendente Regional que autorice la instalación de la
respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se
hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas
se descontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo.
Las empresas a las que se les hubiere caducado el
respectivo contrato, podrán solicitar su renovación,
ajustándose a las prescripciones de esta ley y a las
de la citada ley 18.591.

ARTICULO 2° Las empresas señaladas en el inciso
segundo del artículo anterior, y durante el plazo
indicado en el inciso primero del mismo, estarán
exentas del impuesto de primera categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas
o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo
los ejercicios parciales que desarrollen al principio o
al final del período fijado en el artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta
franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con
arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente
artículo, los contribuyentes propietarios tendrán
derecho a usar en la determinación de su Impuesto
Global Complementario o Adicional el crédito
establecido en el N° 3 del artículo 56° ó del 63° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para
ese solo efecto que las referidas rentas han estado
afectadas por el impuesto de primera categoría.

ARTICULO 3° Podrán importarse, con goce de los
beneficios contemplados en el artículo siguiente, por
las empresas a que se refiere el inciso segundo del
artículo primero, toda clase de mercancías extranjeras
necesarias para sus procesos productivos o de
prestación de servicios, materias primas, artículos a
media elaboración y partes y/o piezas que se incorporen
o consuman en dichos procesos.
Además, podrán importarse, de igual forma, las
maquinarias y equipos destinados a efectuar esos
procesos, o al transporte y manipulación de las
mercancías de dichas empresas, como también los
combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su
mantenimiento.
No podrán importarse bajo el amparo de la
legislación que contempla esta ley a la zona a que se
refiere el artículo 1°, armas o sus partes o
municiones; asimismo, tampoco podrá importarse a dicha
zona cualquier especie que atente contra la seguridad
nacional, la moral, la salud, las buenas costumbres y la
sanidad vegetal y animal.
No podrán importarse naves al amparo de las
franquicias contempladas en la presente ley.
El Banco Central de Chile podrá establecer un LEY 18970
procedimiento especial para el pago, en las divisas Art. 6°
definidas en los incisos segundo y tercero del artículo NOTA 1.1
39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central
de Chile, del valor que corresponda a las importaciones
mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto
de las demás operaciones de cambios internacionales que
les sean aplicables.
NOTA: 1.1
El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el
"Diario Oficial" de 10 de marzo de 1990, dispuso que
la modificación introducida al presente artículo regirá
a contar del 19 de abril de 1990.

ARTICULO 4° La importación de las mercancías a que
se refiere el artículo anterior no estará efecta al
pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
que se cobren por las Aduanas, incluso la Tasa de
Despacho establecida en el artículo 190° de la ley
16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el
decreto ley 825, de 1974. No obstante, las citadas
mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación
aplicable a la importación desde zona franca cuando se
trasladen al territorio de la zona de extensión no
comprendida en la zona determinada en el artículo 1°, o
al régimen general cuando se importen al resto del
país.

ARTICULO 5° Las mercancías que produzcan las
empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°
con partes o piezas de origen extranjero, importadas en
conformidad a las normas del artículo anterior o del
artículo 21° del decreto de Hacienda N° 341, de 1977,
podrán salir de la zona descrita en el artículo 1° de
esta ley, para ser exportadas o internadas al resto del
país bajo régimen general o especial. En caso de
importación pagarán sólo los derechos e impuestos que
las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley
825, en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, y
solamente los impuestos del citado decreto ley respecto
de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el
resto del país que formen parte del producto final a
que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a
dicha zona exenta de este tributo.
A las mercancías que produzcan las empresas
mencionadas en el inciso anterior, sólo con partes o
piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del
país, les será aplicable lo dispuesto en el último
inciso del artículo 9° de la presente ley.
Podrá abonarse al pago de los impuestos del decreto
ley 825 que se determine de acuerdo con los incisos
precedentes, las sumas recargadas por concepto de los
mismos impuestos en las ventas al resto del país de las
mismas mercancías, en la forma y condiciones que
establezca el Servicio de Impuestos Internos.

ARTICULO 6° El Servicio Nacional de Aduanas
señalará los pasos o puertos habilitados para el
ingreso o salida de mercancías de la zona territorial
indicada en el artículo 1°. De igual modo, podrá
señalar perímetros fronterizos de vigilancia especial.
En todo caso, Puerto Williams tendrá la categoría de
Puerto Mayor para todos los efectos previstos en la
Ordenanza de Aduanas y leyes complementarias.
Asimismo, el Servicio de Aduanas podrá efectuar en
forma selectiva reconocimientos, aforos y
verificaciones, incluso documentales, con el objeto de
determinar la veracidad de lo declarado por los
interesados en relación a las gestiones, trámites y
demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo
del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona
territorial.

ARTICULO 7° Sin perjuicio de los casos previstos en
el artículo 176° de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá
también en el delito de contrabando el que retire o
introduzca mercancías desde o a la zona señalada en el
artículo 1°, por pasos o puertos distintos de los
habilitados por el Servicio de Aduanas en conformidad a
lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 8° Las ventas de las mercancías señaladas
en los artículos 3° y 12° de la presente ley que se
efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas a las
empresas referidas en el artículo 1° o a las personas
domiciliadas o residentes en la zona territorial
señalada en el mismo artículo, estarán exentas del
impuesto establecido en el artículo 11° de la ley
18.211 y de los impuestos contenidos en el decreto ley
825, de 1974.

ARTICULO 9° Las ventas que se hagan a las empresas
que trata esta ley de mercancías nacionales o
nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus
actividades, procesos y empliaciones y que ingresen al
territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se
considerarán exportación exclusivamente para los
efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, LEY 18.485
de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de ART. 4° a)
hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto
respectivo sobre el monto de las citadas ventas.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho
territorio deberá verificarse y certificarse por el
Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que
determine el Servicio de Impuestos Internos, como
asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije
dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas
podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose
en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el
ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas
que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros.
Este reingreso devengará los impuestos establecidos en
el decreto ley 825, de 1974.

ARTICULO 10° El Estado de Chile otorgará una
bonificación a las empresas referidas en el artículo
1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de
las ventas de los bienes producidos por ellas o del
valor de los servicios, según se trate, deducido el
impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se
efectúen o se presten desde el territorio de la zona
descrita en el mismo artículo, al resto del país, que
no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta
Arenas.
Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague
la bonificación a que se refiere el inciso anterior,
una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor
Agregado que les haya afectado y se haya acompañado LEY 18768
declaración jurada ante notario en el sentido de que Art. 37, c)
las mercancías por las cuales se solicita la
bonificación han cumplido con la exigencia de
integración a que se refiere el inciso tercero del
artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías
pagará este beneficio en el plazo de cinco días
contados desde la presentación de la solicitud de
bonificación por el contribuyente y se acredite el
cumplimiento de las obligaciones señaladas.
LEY 18768
Art. 37, c)

ARTICULO 11° Las ventas y servicios que realicen o
presten en general las personas sean vendedores
habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1°, a personas que
se encuentren también domiciliadas o residentes en
dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella
o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona
territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado
en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en
el decreto ley 825, de 1974.
Asimismo, y por igual período, los bienes raíces
ubicados dentro de los límites de la zona indicada
gozarán de la exención total del impuesto territorial
establecido en la ley 17.235.
Tratándose de las empresas de turismo referidas en
el inciso segundo del artículo 1°, las ventas o
servicios que se realicen o presten en el territorio
antártico, sobre los bienes que se consuman o servicios
que se utilicen en él, gozarán de la misma exención
contenida en el inciso primero de este artículo, aun
cuando los adquirentes o beneficiarios no tengan
domicilio o residencia en la zona territorial definida
en el artículo 1°.

ARTICULO 12° Las personas naturales domiciliadas o NOTA 2.-
residentes en la zona territorial referida podrán
importar, desde el extranjero, para su uso o consumo en
ella, libres de todo derecho, impuestos, tasas y demás
gravámenes que se perciban por intermedio de las
Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida en el
artículo 190° de la ley 16.464, como asimismo de los
impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974, las
mercancías que determine el Presidente de la
República, mediante uno o más decretos expedidos a
través del Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de
un año, contado desde la vigencia de esta ley.
Inciso Segundo.- Derogado. LEY 18.485,
ART. 4°, b)
El reglamento señalará las normas aplicables a la
admisión temporal al resto del país para las
mercancías a que se refieren los incisos anteriores,
como asimismo, para las indicadas en el artículo 5° de
esta ley.
Las personas señaladas en el inciso primero podrán
adquirir, además, desde la Zona Franca de Punta Arenas
mercancías nacionales o nacionalizadas de las señaladas
en dicho inciso, para su uso o consumo en la zona
territorial determinada en el artículo 1°, al por menor
y sin sujeción a monto alguno en el valor de la compra.
Lo dispuesto en el presente artículo será
aplicable también a la importación o adquisición de
maquinarias, equipos y materiales necesarios para la
construcción de viviendas y la prestación de servicios
de salud, que efectúen las personas naturales o
jurídicas domiciliadas o residentes en la zona
territorial señalada en el artículo 1°.
Asimismo, será aplicable lo dispuesto en este LEY 18.485,
artículo a la importación o adquisición de materiales o ART. 4° c)
elementos necesarios para la construcción,
equipamiento, habilitación y adecuada prestación de
servicios respecto de inversiones que realicen los
servicios e instituciones del sector público,
centralizados o descentralizados, incluidas las
municipalidades y excluidas las empresas del Estado.
La importación al resto del país de las
mercancías a que se refiere el presente artículo se
sujetará en todo a la legislación general o especial
que corresponda, incluida en esto último la franquicia
contenida en el artículo 35° de la ley 13.039, debiendo
pagarse los derechos e impuestos que les afecten.
NOTA: 2
Mediante D.F.L. N° 1, del Ministerio de Hacienda, de
1986, se determinaron las mercancías a que se refiere
este inciso.

ARTICULO 13° No estará afecta al impuesto del 3%
establecido en el artículo 3° del decreto ley 3.475, de
1980, la emisión de Informes de Importación que
amparen las mercancías referidas en el inciso primero
del artículo anterior.

ARTICULO 14° Sin perjuicio del régimen de
franquicias dispuesto por la presente ley, las empresas
establecidas o que se establezcan en la zona territorial
mencionada en el artículo 1°, los empleadores en
general y las personas domiciliadas o residentes en
dicha zona, gozarán de las bonificaciones a que se
refiere el artículo 10° del decreto ley 889, de 1975, y
el decreto con fuerza de ley 15, de Hacienda, de 1981,
según corresponda, durante el lapso señalado en el
mismo artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 15° Los contribuyentes residentes en la
zona territorial indicada en el artículo 1° que
obtengan rentas generadas en ella y clasificadas en el
artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
no gocen de gratificaciones de zona en virtud de lo
dispuesto en el decreto ley 249, de 1974, podrán
deducir de las referidas rentas una parte
correspondiente a dicha gratificación por el mismo
monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley,
la cual no constituirá renta únicamente para la
determinación de los impuestos establecidos en el
artículo 42°, N° 1, y 52° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En ambas situaciones dichas deducciones no
podrán ser superiores en monto a aquellas que
corresponderían al grado 1 A de la Escala Unica de
Sueldos.
En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas
clasificadas en los números 1 y 2 del mencionado
artículo 42°, esta deducción no podrá exceder en su
conjunto a aquella que correspondería al grado 1 A de
la Escala Unica de Sueldos.
El beneficio establecido en el inciso anterior será
también aplicable a los contribuyentes del sector
pasivo residentes en dicha zona que perciban
jubilaciones, montepíos o cualquier otra clase de
pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan,
además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la
deducción total que efectúen por las distintas rentas
no podrá exceder a aquella que correspondería al grado
1 A de la Escala Unica de Sueldos.
Asimismo, todas las personas residentes en la zona
territorial indicada que obtengan rentas generadas o
pagadas en ella, según se trate del sector activo o
pasivo, clasificadas en el N° 1 del artículo 42° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a
imputar contra el referido impuesto que grave dichas
rentas el crédito señalado en el número 2 del
artículo 44° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el
doble de la cantidad señalada en dicho precepto.
Lo dispuesto en este artículo regirá durante el
lapso señalado en el artículo 1° de esta ley y en
reemplazo de lo dispuesto en el artículo 29° del
decreto ley 889, de 1975.

ARTICULO 1° TRANSITORIO Las empresas establecidas o
que se establezcan en la zona territorial indicada en el
artículo 1° de la presente ley que sean sociedades
anónimas o en comandita por acciones estarán exentas
de la tasa adicional dispuesta en el texto del artículo
21° anterior a la modificación introducida por el N° 10
del artículo 1° de la ley 18.293 a la Ley sobre
Impuesto a la Renta, mientras tal norma rija de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la
ley 18.293.

ARTICULO 2° TRANSITORIO Las empresas referidas en el
inciso segundo del artículo 1° de la presente ley que,
a la fecha de su publicación, se encontraren ya
instaladas fisícamente en terrenos de la zona descrita
en dicho artículo, podrán acogerse a los beneficios y
franquicias que establece esta ley, debiendo para ello
ajustarse, dentro de los primeros seis meses de su
vigencia, a las normas indicadas en el inciso cuarto del
mismo artículo.

JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.-
CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente
ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, 10 de enero de 1985.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE.- Luis Escobar, Ministro de Hacienda.