Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación Norma : LEY-19149
Fecha Publicación : 06.07.1992
Fecha Promulgación : 23.06.1992
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
Ultima Modificación : LEY 19270 06.12.1993
ESTABLECE REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO
PARA LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA DE LA PROVINCIA
DE TIERRA DEL FUEGO, DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE
LA ANTARTICA CHILENA, MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 341,
DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, Y OTROS CUERPOS
LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:

"TITULO I {ARTS. 1-10}
Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de NOTA 1
la presente ley y por el plazo de 44 años, establécese
un régimen preferencial aduanero y tributario para las
comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de
Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena.
Gozarán de las franquicias que se establecen en el
presente Título las empresas que desarrollen
exclusivamente actividades industriales,
agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de
turismo, que se instalen físicamente en terrenos
ubicados dentro de los deslindes administrativos de las
comunas indicadas en el inciso anterior, siempre que su
establecimiento y actividad signifiquen la racional
utilización de los recursos naturales y que aseguren la
preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No
gozarán de estas franquicias las industrias extractivas
de hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos
en cualquiera de sus estados.
Para los efectos del Título I de esta ley, se
entenderá por empresas industriales aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas,
plantas o talleres destinados a la elaboración,
conservación, transformación, armaduría y confección de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya
elaborados, o para la prestación de servicios
industriales, tales como molienda, tintorería y acabado
o terminación de artículos y otros que sean necesarios
directamente para la realización de los procesos
productivos de las empresas señaladas en el inciso
anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a
lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios
de las comunas indicadas en el inciso primero de este
artículo. Será competente para pronunciarse en caso de
duda acerca del porcentaje de integración en el producto
final, de los conceptos referidos, precedentemente, la
Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
El Intendente, previo informe del Secretario
Regional Ministerial de Hacienda de la XII Región,
resolverá sobre la instalación de las empresas señaladas
en el inciso segundo, con indicación precisa de la
ubicación de los terrenos de su establecimiento. Esta
resolución será reducida a escritura pública que
firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo,
en representación del Estado, y el interesado. Esta
escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual
se entenderán incorporadas de pleno derecho las
franquicias, exenciones y beneficios del Título I de
esta ley y, en consecuencia, la persona natural o
jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus
sucesores o causahabientes a cualquier Título,
continuarán gozando de los privilegios indicados hasta
la extinción del plazo expresado en el inciso primero,
no obstante cualquier modificación posterior que puedan
sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas
mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas
empresas. El Consejo Regional podrá excluir del acceso
al régimen preferencial que establece este artículo, por
el término de dos años, renovables, a aquellas empresas
correspondientes a un sector sobredimensionado o no
prioritario dentro de las estrategias de desarrollo
regional.
Mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Hacienda, se reglamentará el procedimiento
y modalidades para calificar las empresas que soliciten
la autorización para su instalación.
Los contratos a que se refiere el inciso cuarto,
caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años,
contados desde la fecha de la escritura pública a que se
reduzca la resolución del Intendente Regional que
autorice la instalación de la respectiva empresa, si
dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio
de sus actividades o éstas se discontinuaren por más de
un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se
les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán
solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las
prescripciones de esta ley.
NOTA: 1
Ver el Decreto Supremo N° 812, del Ministerio de
Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de
Octubre de 1992, que Reglamenta el Procedimiento y
Modalidades para calificar Empresas que soliciten
Autorización para Instalación Física en la XII Región
y puedan acogerse a Régimen Preferencial Aduanero.

Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso
segundo del artículo anterior, y durante el plazo
indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas
del impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o
percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los
ejercicios parciales que desarrollen al principio o al
final del período fijado en el artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta
franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con
arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente
artículo, los contribuyentes propietarios tendrán
derecho a usar en la determinación de su impuesto global
complementario o del adicional, el crédito establecido
en el N° 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este solo
efecto que las rentas referidas han estado afectadas por
el impuesto de primera categoría.

Artículo 3°.- Podrán importarse, con goce de los
beneficios contemplados en el artículo siguiente, por
las empresas a que se refiere el inciso segundo del
artículo 1°, toda clase de mercancías extranjeras
necesarias para sus procesos productivos o de prestación
de servicios, materias primas, artículos a media
elaboración y partes y, o piezas que se incorporen o
consuman en dichos procesos.
Además, podrán importarse, de igual forma, las
maquinarias y equipos destinados a efectuar esos
procesos, o al transporte y manipulación de las
mercancías de dichas empresas, como también los
combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su
mantenimiento.
No podrán importarse bajo el amparo de la
legislación que contempla el Título I de esta ley a las
comunas indicadas en el artículo 1°, armas o sus partes
o municiones; tampoco podrá importarse a ellas cualquier
especie que atente contra la seguridad nacional, la
moral, la salud, las buenas costumbres y la sanidad
vegetal y animal.
No podrán importarse naves al amparo de las
franquicias contempladas en el Título I, con excepción
de transbordadores de pasajeros y carga que sean
utilizados en beneficio de las comunas favorecidas por
esta ley.

Artículo 4°.- La importación de las mercancías a que
se refiere el artículo anterior, no estará afecta al
pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
que se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de
despacho establecida en el artículo 190 de la ley N°
16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el
decreto ley N° 825, de 1974. No obstante, las mercancías
deberán sujetarse en todo a la legislación aplicable a
la importación desde zona franca cuando se trasladen al
territorio de la zona de extensión no comprendida en el
territorio de las comunas determinadas en el artículo
1°, ni en aquel al cual se refiere la ley N° 18.392; o
al régimen general, cuando se importen al resto del
país.

Artículo 5°.- Las mercancías que produzcan las
empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°
con partes o piezas de origen extranjero, importadas en
conformidad a las normas del artículo anterior o del
artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de
1977, de Hacienda, podrán salir de la zona descrita en
el artículo 1° de esta ley, para ser exportadas o
internadas al resto del país bajo régimen general o
especial. En caso de importación pagarán sólo los
derechos e impuestos que las afecten, incluidos los
impuestos del decreto ley N° 825, de 1974. en cuanto a
partes o piezas de origen extranjero, y solamente los
impuestos del citado decreto ley respecto de las partes
o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del
país que formen parte del producto final a que se
refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona
exenta de este tributo.
A las mercancías que produzcan estas empresas, sólo
con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el
resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el
último inciso del artículo 9°.
Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto
ley N° 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con
los incisos precedentes, las sumas recargadas por
concepto de los mismos impuestos en las ventas al resto
del país de las mismas mercancías, en la forma y
condiciones que establezca el Servicio de Impuestos
Internos.

Artículo 6°.- El Servicio Nacional de Aduanas
señalará los pasos o puertos habilitados en la zona
territorial indicada en el artículo 1° para el ingreso o
salida de mercancías. De igual modo, podrá determinar
perímetros fronterizos de vigilancia especial.
Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá
efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y
verificaciones, incluso documentales, con el objeto de
verificar la veracidad de lo declarado por los
interesados en relación a las gestiones, trámites y
demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo
del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona
territorial.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de los casos previstos
en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá
también en el delito de contrabando el que retire o
introduzca mercancías desde o a la zona de las comunas
indicadas en el artículo 1°, por pasos o puertos
distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de
Aduanas en conformidad a lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 8°.- Las ventas de las mercancías señaladas
en el artículo 3°, que se efectúen desde la Zona Franca
de Punta Arenas a las empresas mencionadas en el
artículo 1°, domiciliadas en la zona territorial
señalada en el mismo artículo, estarán exentas del
impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley N°
18.211 y de los impuestos contenidos en el decreto ley
N° 825, de 1974.

Artículo 9°.- Las ventas que se hagan a las empresa
de que trata el Título I de esta ley, de mercancías
nacionales o nacionalizadas necesarias para el
desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y
que ingresen al territorio de las comunas indicadas en
el artículo 1°, se considerarán exportación
exclusivamente para los efectos tributarios previstos en
el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución
del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a
la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las
citadas ventas.
Gozarán también del beneficio establecido en el LEY 19270,
inciso anterior, las empresas que desarrollen Art. 5°, a)
actividades comerciales que por su giro sean o puedan
ser proveedoras de las empresas acogidas al artículo 1°
para lo cual les será aplicable en todo lo dispuesto en
dicho artículo, pero sólo en lo que sea pertinente a
esta franquicia.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho
territorio deberá verificarse y certificarse por el
Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones
que determine el Servicio de Impuestos Internos, como
asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije
dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán
ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo
caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso
de mercancías importadas, exceptuando aquellas que
obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este
reingreso devengará los impuestos establecidos en el
decreto ley N° 825, de 1974.

Artículo 10.- Las ventas y servicios que realicen o
presten en general las empresas domiciliadas en la zona
territorial indicada en el artículo 1° a empresas de que LEY 19270
trata el Título I de esta ley que se encuentren también Art.5°, b)
domiciliadas en dicha zona y recaigan sobre bienes
situados en ella o servicios prestados y, o
utilizados en la referida zona territorial, estarán
exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo,
de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825,
de 1974.
Asimismo y por igual período, los bienes raíces
destinados al giro de las empresas autorizadas para su
instalación en la zona territorial indicada en el
artículo 1° y ubicados en ella, gozarán de la exención
total del impuesto territorial establecido en la Ley N°
17.235.

TITULO II {ARTS. 11-17}
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto supremo N° 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y
coordinado de las disposiciones sobre zonas y depósitos
francos:
1.- Agrégase la siguiente letra e) en el inciso
quinto del artículo 10 bis; elimínase la conjunción "y"
al término de la letra c), y al final de la letra d)
sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y agrégase la
conjunción "y".
"e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con
materias primas e insumos nacionales o nacionalizados
que no exceden del 50 de los componentes totales del
producto final.".
2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 27:
a) Agrégase, en punto (.) seguido, al final del
inciso primero, la siguiente oración:
"Igualmente, dicho régimen preferencial será
aplicable a las empresas que en su proceso productivo
provoquen una transformación irreversible en las
materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas
para su elaboración.".
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"El Consejo Regional podrá excluir del acceso al
régimen preferencial que establece este artículo, por el
término de dos años, renovable, a aquellas industrias
correspondientes a un sector sobredimensionado o no
prioritario dentro de las estrategias de desarrollo
regional. El Intendente de la Primera Región, previo
informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda
de la I Región, resolverá sobre la instalación de las
empresas que cumplan con los requisitos señalados en el
inciso anterior, con indicación precisa de la ubicación
de su establecimiento. A estas mismas normas se sujetará
la ampliación de las referidas empresas.".

Artículo 12.- Sustitúyese en los artículos 38 del
decreto ley N° 3.529, de 1980, y 1°, inciso segundo, del
decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio
de Hacienda, modificados por el artículo 17 de la ley N°
19.012, la referencia al año "1991", por el año "1999".

Artículo 13.- Reemplázase en el artículo 2° del
decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, de Ministerio
de Hacienda, modificado por la ley N° 18.318, el
guarismo "50.000" por "80.000".

Artículo 14.- Agrégase al artículo 6° del decreto
con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de
Hacienda, el siguiente inciso segundo:
"Para determinar la prioridad en el desarrollo
regional a que se refiere el inciso anterior, deberá
estarse, en primer lugar, a que la inversión o
reinversión de que se trate tenga en su proceso
productivo un mayor uso intensivo de mano de obra y un
alto valor agregado en sus productos o servicios. En
segundo lugar, deberá preferirse aquella inversión o
reinversión destinada a producir bienes o servicios
exportables o sustitutivos de importaciones. En subsidio
de las anteriormente indicadas, deberá considerarse
aquella inversión o reinversión que genere o incorpore
innovaciones tecnológicas importantes. Dentro de cada
categoría de prioridad, de las antes referidas, se
tendrán en especial consideración los proyectos que
menor porcentaje de bonificación soliciten.

Artículo 15.- Agréganse al artículo 9° del decreto
con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de
Hacienda, los siguientes incisos segundo, tercero y
cuarto:
"En cada año calendario, el Intendente Regional
recibirá hasta el 31 de marzo de ese año, las peticiones
de bonificación, que se pagarán con cargo al presupuesto
del mismo año. Al momento de su presentación, el
inversionista o reinversionista deberá acompañar el
proyecto a realizar con su correspondiente evaluación y
financiamiento, en forma tal que permita asignar el
presupuesto de cada año a las inversiones aprobadas,
asegurando así al inversionista el pago de la
bonificación una vez realizada la inversión o
reinversión.
El Intendente, previo informe del Secretario
Regional Ministerial de Hacienda, aprobará las
inversiones en un plazo no superior al 31 de julio de
cada año.
El Consejo Regional, cada año podrá establecer
prioridades sectoriales para el proceso de aprobación de
las bonificaciones a los diferentes proyectos de
inversión, que deberán ser tomadas en consideración por
el Comité Resolutivo al evacuar su determinación.".

Artículo 16.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 12 del decreto con fuerza de
ley N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda:
a) Sustitúyense, en su inciso primero, la palabra
"Asesor" por "Resolutivo" y la forma verbal "informará"
por la expresión "se pronunciará", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"El Comité decidirá sobre la procedencia en el
otorgamiento de la bonificación, atendida la naturaleza
de la inversión, el porcentaje de bonificación
solicitado y de acuerdo a lo señalado en el inciso
segundo del artículo 6° del presente decreto con fuerza
de ley.".

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 13 del decreto
con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de
Hacienda, por el siguiente:
"Artículo 13.- Evacuada la determinación del Comité
Resolutivo, el Intendente Regional dictará la resolución
respectiva sobre la procedencia de dicha bonificación.
Si esa determinación hubiese sido negativa, sólo podrá
ser aprobada la bonificación solicitada previa
reconsideración fundamentada hecha por el Intendente
Regional.".

OTRAS DISPOSICIONES {ART. 18}
Artículo 18.- Introdúcese la siguiente modificación
al artículo 11 de la ley N° 18.211:
Fíjase en 6% la tasa del impuesto establecido en el
inciso primero. En el caso de rebaja o aumento de los
derechos del Arancel Aduanero que actualmente están
establecidos en un 11% ad valorem, la tasa del 6%
anteriormente indicada se rebajará o aumentará por el
solo ministerio de la ley en el mismo porcentaje de
variación que experimenten aquéllos.

ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3}
Artículo 1°.- Las empresas que, siendo de aquellas
mencionadas en los incisos segundo y tercero del
artículo 1°, se encontraren ya instaladas físicamente a
la fecha de publicación de esta ley, en terrenos de la
zona descrita en dicho artículo, podrán acogerse a los
beneficios y franquicias que se establecen en el Título
I, debiendo para ello adecuarse a las normas indicadas
en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo,
dentro de los primeros seis meses de su vigencia.

Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo que mediante el artículo 15 de esta ley,
se agrega al artículo 9° del decreto con fuerza de ley
N° 15, de 1981, las peticiones de bonificación durante
el año 1992 podrán presentarse al Intendente Regional
dentro del plazo de noventa días contado desde la
publicación de esta ley.

Artículo 3°.- Las personas naturales y jurídicas
que, desde el 1° de enero de 1988 y hasta el 31 de
diciembre de 1991, hubieren optado a la bonificación a
las inversiones o reinversiones de conformidad al
procedimiento del Título II, del decreto con fuerza de
ley N° 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que
establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo
de las Regiones Extremas, creado por el decreto ley N°
3.529, de 1980, cuyas respectivas solicitudes sin haber
sido rechazadas no hubieren percibido la bonificación,
podrán, por una sola vez y de acuerdo a las condiciones
establecidas en las disposiciones permanentes de esta
ley, renovar la petición de la bonificación respectiva
sobre los mismos proyectos anteriormente presentados,
ajustándose en todo al procedimiento establecido en el
referido decreto con fuerza de ley N° 15, de Hacienda,
de 1981, y en la presente ley.
La documentación que exige para cada proyecto el
artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 15, de
Hacienda, de 1981, y que se encontrare presentada con la
petición de la bonificación que se renueva conforme a
las prescripciones del presente artículo, se entenderá
válida, eficaz y suficiente para esta nueva petición.
La falta de renovación, dentro del plazo de noventa
días contado desde la fecha de publicación de esta ley,
de las peticiones de bonificación hechas en el período
señalado en el inciso primero del presente artículo, se
tendrá como renuncia o retiro de su petición original,
para todos los efectos legales.".

Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las
observaciones formuladas por el Presidente de la
República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 23 de junio de 1992.- PATRICIO AYLWIN
AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez
Grossi, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Jorge Rodríguez Grossi,
Subsecretario de Hacienda.